Podrán quedar en libertar algunos reos de Sinaloa con la Ley de Amnistía


Las personas que podrán quedar en libertad son la que hayan cometidos delitos menores, persona indígena que no tuvo una buena defensa y mujeres que se haya practicado aborto
Podrán quedar en libertar algunos reos de Sinaloa con la Ley de Amnistía

Por Jazmín Tapia

jueves, 11 de febrero de 2021 13:50

Sinaloa cuenta con Ley de Amnistía que favorece a las personas en quienes se ejerció acción penal, hayan sido procesados o se les dicto sentencia firme con delitos del orden federal.

La Ley de Amnistía del Estado de Sinaloa fue aprobada con 33 votos a favor.

Durante la discusión del dictamen los legisladores tanto del Grupo Parlamentario de MORENA como del PRI, consideraron que se fortalece el sistema de derechos ya que en los penales pudieran estar personas que son inocentes o en el momento de ser juzgados se violaron sus derechos humanos.

Horacio Lora Oliva, diputado de MORENA, expresó que con la aprobación de la Ley se podrán subsanar las deficiencias e injusticias que podría estar presente en múltiples casos.
Los beneficiarios de esta Ley no deberán ser reincidentes en los delitos que fueron sentenciados.

En su participación, Elva Margarita Inzunza Valenzuela, diputada del PRI, destacó que se hará justicia a mujeres, grupos indígenas y hombre que cometieron delios menores, por lo que los penales del país en estos momentos se encuentran saturados.

Se descartará amnistía a personas que hayan cometido delitos contra la vida, la integridad corporal, secuestros o hayan utilizado armas al momento de cometer el delito.

Cabe recordar que está Ley fue una iniciativa del presidente Andrés Manuel López Obrador en diciembre del 2019.

SE DECRETARÁ AMNISTÍA EN LOS SIGUIENTES CASOS:
I. Por los delitos de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, cuando:
a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido; y
b) Se impute a las y los médicos, o a las y los parteros, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido.
II. Por los delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura, en los siguientes supuestos:
a) Por defender su tierra, agua, bosques y selvas; y
b) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de extrema pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada.
III. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años.
IV. Por sedición, o por que hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de otros delitos formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.
V. Por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:
a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por la delincuencia organizada a cometer el delito;
b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; y
c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta de dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no hayan sido con fines de distribución o venta.

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